11.1. Protección del medio
ambiente. Marco jurídico.
El primer interrogante que se debe
formular para sentar las bases de cualquier texto de protección ambiental sería
definir el “medio ambiente”:
Según la CE, se trata del entorno vital del hombre.
Desde un punto de vista ecológico, el marco animado e inanimado en el que se
desarrolla la vida de los seres vivos.
Desde un punto de vista legal, el conjunto de agentes físicos, químicos,
biológicos y sociales susceptibles de tener un efecto directo o indirecto sobre
los seres vivos y las actividades humanas.
Para la UE el medio ambiente es la combinación de elementos cuyas
complejas interrelaciones constituyen el marco, el entorno y las condiciones de
vida del individuo y la sociedad, tal como son o tal como se perciben.
La necesidad de preservar el medio
ambiente no es nueva. Su origen hay que buscarlo en un punto de vista puramente
antropocéntrico, debido a las insatisfacciones, problemas y deficiencias, en
clave humana, que supuso la introducción masiva de contaminantes antrópicos en
el entorno.
Se considera que jurídicamente, surgió
al inicio de la década de los años 70, y en concreto, en los textos
ambientales, se considera la Conferencia de Estocolmo del PNUMA (Programa de
Naciones Unidas para el Medio Ambiente) de 1972, como el primer hito reseñable
en la inacabable lista de fechas, lugares y hechos que se han ido aprobando
hasta configurar el panorama actual, que en el caso español que nos ocupa, estaría
compuesta por normas internacionales, europeas, estatales, autonómicas y
locales.
La importancia que tiene el Medio
Ambiente aparece recogida tanto en la CE como en el Tratado de Maastrich de la
UE:
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Artículo
45 de La Constitución Española
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Artículo
130 del Tratado de Maastrich de 1992
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2. (…) La política de la
Comunidad en el ámbito del Medio Ambiente tendrá como objetivo alcanzar un
nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones
existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios
de cautela y acción preventiva, en el de corrección de los atentados al Medio
Ambiente, preferentemente en la fuente de los mismos, y en el principio de
quien contamina paga ( … ).
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Durante el transcurso del tiempo de
acción en el área ambiental, han sido múltiples los enfoques y los cambios
significativos que en materia ambiental se han producido. En general, se puede
afirmar que de normas y políticas concretas en las que se parcelaba el medio
ambiente en pequeños nichos estancos (aguas, atmósfera, residuos, etc.) se ha
pasado a normas y políticas integrales, en las que se asume que el medio
ambiente es único y la contaminación es global.
Sin duda, los grandes problemas
mundiales que ambientalmente afectan a la Tierra en la actualidad (el efecto invernadero,
la reducción de la capa de ozono, la pérdida de biodiversidad, los daños
ocurridos por las lluvias ácidas, etc.) han sido decisivos a la hora de
seleccionar esos enfoques más globalizados.
Los textos legales son muchos y
variados. Esta disparidad normativa se puede clasificar en 5 niveles
productores de legislación ambiental en España correspondientes con cada una de
las 5 facetas competenciales que concurren en nuestro país:
1. Nivel Comunitario, cuyas normas ambientales quedan
recogidas en:
Directivas, normas de obligado cumplimiento (en
el fondo no en la forma) para cada uno de los países miembros. Tienen que ser
transpuestas, o sea incorporadas a Derecho Interno, en un plazo de tiempo
determinado (normalmente de 18 a 24 meses).
Reglamentos, directamente aplicables a los
Estados. No suelen imponer obligaciones concretas a los Estados. Su contenido
es bastante general.
Decisiones, que son directamente obligatorias
para los destinatarios, ya sean Estados miembros, personas físicas o personas jurídicas.
Recomendaciones y Resoluciones, no obligatorias.
2. Nivel Internacional, cuyas normas ambientales quedan
recogidas en Tratados y Convenios Internacionales: Sólo entran en vigor y pasan
a ser Derecho aplicable, cuando los Estados los ratifican.
3. Nivel Estatal, cuyas normas se articulan en Leyes,
Reglamentos, Reales Decretos y Órdenes Ministeriales, según sean aprobadas por
el Parlamento (leyes), el gobierno (reglamentos y reales decretos) o algún
departamento Ministerial concreto
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CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA (Artículo 149)
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El Estado tiene competencia
exclusiva sobre las siguientes materias:
23ª - Legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección (…)
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4.
Nivel Autonómico,
cuyas normas legales (Leyes, Decretos y Órdenes) desarrollan las cuestiones
básicas de protección estatales.
5. Nivel Municipal, cuyas normas legales, las Ordenanzas
Municipales, pueden reglamentar y establecer los criterios de protección del
Medio Ambiente que estimen convenientes en las atribuciones ambientales que son
de su competencia (Ley 7/85, de Bases de Régimen Local):
·
Planificación
de usos de suelo
·
Licencias
municipales
·
Regulación
y control de ruidos
·
Residuos
sólidos urbanos
·
Suministro
de agua y red de saneamiento
En el supuesto que surjan
contradicciones entre distintas normas señalar que en el ordenamiento jurídico
siempre prevalece la de rango superior, siguiendo el orden expuesto.
La necesidad de integración del medio
ambiente en las políticas aparece por primera vez en el Acta Única y va ganando
importancia desde el Tratado de Maastrich hasta el Tratado de Ámsterdam (1997).
El artículo 6 de este último establece que la
protección del medio ambiente debe integrarse en la definición y aplicación de
todas las políticas comunitarias, requisito necesario para avanzar hacia un
desarrollo sostenible, principio comunitario reflejado en el artículo 2 del
Tratado.
Los principios inspiradores de
cualquier política ambiental también derivan del artículo 130 del Tratado de
Maastrich:
o
Principio
de subsidiariedad, el cual significa que las decisiones deben tomarse al nivel
más bajo posible.
o
Principio
de quien contamina paga: los costes de prevención, reducción y lucha contra la
contaminación, deben ser sufragaddos por el contaminador.
o
Principio
de acción preventiva y rectificación de los perjuicios del medio ambiente en su
origen.
Posteriormente, se han ido adoptando
otras medidas inspiradoras en las políticas ambientales:
o
Principio
de proporcionalidad: la Comunidad debe ejercer sus poderes de manera que no se impongan
condiciones más exigentes que las necesarias para alcanzar el objetivo
perseguido
o
Principio
de precaución: deben tomarse medidas de prevención tan pronto haya motivos
razonables para temer que cualquier tipo de sustancias o energía, introducidas
directa o indirectamente, pueden entrañar riesgos para el medio ambiente.
o
Principio
de aplicación de las “Mejores Técnicas Disponibles” (Best Available
Technologies, BAT): entendiendo por tal, la aplicación de los avances más
recientes en los procedimientos, las instalaciones o los métodos de explotación
que cumplan el objetivo de no producir o disminuir los residuos, y que sean
económicamente asumibles.
o
Principio de aplicación de las “Mejores
Prácticas Ambientales” (Best Environmental Practices, BEP): entendiendo por
tal, la combinación más adecuada de medidas y estrategias de lucha ambiental.
o
Principio
de derecho a la información por parte del público: entendiendo por tal, que
cualquier persona, física o jurídica, puede solicitar a la Autoridad
competente, cualquier petición de información ambiental sin que esté obligada a
demostrar un interés, y debe ser satisfecha sin costes desproporcionados, lo
más rápidamente posible y en el plazo máximo de dos meses.
Para el desarrollo de esta estrategia
la Comunidad Europea ha ido definiendo sucesivos Programas de Acción en Materia
de Medio Ambiente (PACMA), verdaderos Libros Blanco sobre políticas de
protección ambiental en los que quedan definidos las grandes líneas maestras de
actuación. Por orden cronológico: PACMA I 1973-1977), II (1977-1981), III
(1982-1986), IV (1987-1992), V (1992-2000) y VI (2002-2010) actualmente en
vigor y denominado Medio Ambiente 2010:
el futuro en nuestras manos.
El término Desarrollo Sostenible, acuñado en la Declaración de Río sobre Medio
Ambiente y Desarrollo (1992) se considera como una forma responsable de gestión
del presente sin comprometer el futuro de las generaciones venideras, y su
trascendencia política ha quedado plasmada en cualquier tipo de política
ambiental posterior, ya fuera comunitaria a nacional. Así, a nivel comunitario
el concepto de desarrollo sostenible queda recogido por primera vez en el
artículo 2 del Tratado de la Unión de Maastrich en 1992, y posteriormente en
los sucesivos PACMA; o a nivel nacional, la preparación y puesta en marcha de
la Estrategia Española de Desarrollo Sostenible, un ambicioso documento
diseñado en 2001 para los próximos 25 años, que se basa en la combinación
integral entre un desarrollo económico sostenible y un uso responsable de los
recursos naturales y la conservación del medio ambiente, seleccionando aquellos
criterios que se consideran más adecuados a la especifidad española:
1.
Crecimiento
económico, empleo y competitividad
2.
Gestión
de los recursos naturales y conservación de la biodiversidad
3.
Formación,
investigación e innovación tecnológica
4.
Lucha
contra el cambio climático y la contaminación atmosférica
5.
Turismo
sostenible
6.
Gestión
y reducción de residuos
Por último citar la existencia de la
Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), que tiene por objeto favorecer el
desarrollo sostenible y propiciar una mejora importante y mensurable del medio
ambiente europeo proporcionando a los responsables de la elaboración de
políticas y a la opinión pública, una información periódica, fiable, pertinente
y bien orientada.
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